Sentencia 213/2016 del TSJ Castilla-La Mancha de 04/04/16 (Rec. 474/2013)

Título
Sentencia 213/2016 del TSJ Castilla-La Mancha de 04/04/16 (Rec. 474/2013)
Fecha
04/04/2016
Órgano
TSJ Castilla-La Mancha
Sede
02
Ponente
JAIME LOZANO IBAÑEZ



T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00213/2016

Recurso núm. 474 de 2013

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 213

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 474/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de LUMANSA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L. , representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. Benito Sardinero López, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- LUMANSA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de julio de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 13-01220-2010, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por la Oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan el 22/09/2010, que confirmó el expediente de comprobación de valores nº AZ/T/06171/06, relativo a la escritura pública de compraventa de solar de 09/06/2006; con un valor declarado de 111.788,25 € y comprobado de 398.116,42 €.

SEGUNDO. - Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.- La Administración General del Estado contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda oponiendo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de aportación del acuerdo de la sociedad para recurrir.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 28 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone como causa de inadmisibilidad que la sociedad recurrente no ha aportado el acuerdo de la sociedad para recurrir. Dicho acuerdo consta aportado como documento 3 del escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- En la demanda, una vez realizada una pormenorizada exposición de hechos, se plantean los siguientes alegatos:

1º.- La utilización de las ponencias catastrales como referencia de valoración puede servir cuando dichas Ponencias han sido aprobadas recientemente, pero no cuando lo han sido hace ya años y han perdido su vigencia económica, como sucede en este caso. El perito de la Administración reconoce implícitamente esta circunstancia cuando no utiliza el valor catastral vigente al momento del devengo del impuesto, por estar desfasado, sino un valor calculado expresamente para la ocasión a partir del módulo MBR5 publicado en la Orden EHA/1213/2005 y algunos coeficientes correctores del RD 1020/1993. Ahora bien, este MBR y coeficientes han de aplicarse apoyándose en circunstancias urbanísticas específicas de la finca, en su situación en el conjunto urbano y en la situación real del mercado deducida de un estudio del mismo, sin que en el caso de autos concurra nada de lo anterior. En concreto, en las ponencias se decide un MBR para cada polígono sobre la base de estudios de mercado; en el caso de autos se utiliza el MBR5, pero no hay estudios que avalen que dicha elección sea adecuada para el año 2006.

2º.- En cualquier caso, los módulos MBR son valores de repercusión, de modo que deben aplicarse sobre la edificabilidad, no sobre la superficie de suelo; el perito de la Administración lo aplica al suelo (5.745 m2) cuando la edificabilidad era inferior a 1 m2/m2, en concreto de 2.619,72 m2. Sólo esta corrección ya rebajaría el valor comprobado a 181.541,09 €/m2.

3º.- El coeficiente 0,6 utilizado por el perito de la Administración es insuficiente para incluir la consideración de la situación periférica de la finca en relación con el casco urbano más los gastos necesarios para urbanizar la unidad de actuación.

4º.- La subjetividad de la valoración se prueba en que en una primera valoración se tasó el solar en 928.983,31 €, y en una posterior en 398.116,42 €.

5º.- No se visitó la finca para valorarla.

6º.- En la valoración se dice que el solar cuenta con servicios urbanísticos, pero en el expediente consta certificado del Secretario del Ayuntamiento de Pedro Muñoz de 7 de octubre de 2009 (documento nº 2 de la ampliación del expediente) en el que queda claro que en el momento de la compraventa de la finca carecía de servicios básicos de abastecimiento de agua potable, electricidad, saneamiento y telecomunicaciones.

7º.- Concurre un error "de bulto", dice el actor, por cuanto en la fecha de valoración la finca estaba afectada por una suspensión de licencias que afecta directamente al valor. Esto se reconoció expresamente por el perito de la Administración (folio 44 del expediente) pero luego enmendó su declaración afirmando que no había constancia documental de dicha suspensión, cuando en realidad sí la hay, pues consta en el mismo certificado del Secretario que se ha indicado antes.

8º.- Se aporta informe pericial en el que el valor se tasa en 102.803,52 €.

9º.- Los intereses de demora no están correctamente calculados.

Pues bien, a la vista de esta serie de alegatos, las contestaciones a la demanda se limitan a defender que la comprobación de valores está suficientemente motivada, con una exposición meramente descriptiva de la forma en que se hizo, y a comentar el alegato relativo a los intereses. Ahora bien, como hemos podido ver, la demanda es mucho más que una mera invocación de la falta de motivación de la comprobación. Es más, la demanda, más que pretender que la comprobación sea anulable por una falta de motivación general, lo que hace es discutir argumentadamente aspectos bien concretos y específicos de la valoración, que a su juicio carecen de justificación, de motivación o son directamente erróneos, formulando alegatos concretos y de peso que no son siquiera tratados ni comentados de contrario.

En realidad uno de los múltiples alegatos realizados (el numerado como 7º en la relación anterior) es por sí solo suficiente para desacreditar por su base la valoración realizada por la Administración, con lo que no queremos decir que los demás no puedan también fundados (en particular el relativo a la aplicación del valor de repercusión al suelo bruto y el relativo a los servicios urbanísticos). En concreto, consta al folio 44 documento elaborado por D. Severiano , autor del informe de valoración (nos referimos al segundo de ellos, el que valoró en 398.116,42 €), en el que indica que en el mismo no se tuvo en cuenta una circunstancia "fundamental" para la valoración, cual era la suspensión de licencias en la zona, circunstancia que, se decía, aparecía en la "documentación justificativa del Ayuntamiento de Pedro Muñoz". Emitido este informe por el Sr. Severiano , se mantuvo sin embargo la valoración que propio autor desautorizaba (folio 34). En fase de recurso de reposición contra la liquidación, se pidió nuevo informe al Sr. Severiano , y respecto de esta circunstancia el técnico dijo: " Ninguna documentación se ha aportado justificando la paralización del POM y la suspensión de licencias según el interesado comentó a este técnico, por lo que este argumento no puede considerarse ". Ahora bien, lo que ahora se presenta como un "comentario del interesado" en el informe del folio 44 se decía que derivaba de la "documentación justificativa"; y lo cierto es que en el expediente, como ya vimos, consta aportado un certificado del Secretario Interventor del Ayuntamiento, de 7 de octubre de 2009, donde se hace expresa referencia a la suspensión de licencias en la zona a fecha del devengo del impuesto, de modo que no puede comprenderse la explicación del técnico.

Puesto de manifiesto todo lo anterior por el demandante, nada se responde de contrario. A falta de mayores explicaciones, el argumento es suficiente para estimar el recurso. Si el propio autor del informe lo desautoriza por faltar la consideración de una circunstancia "fundamental" que constaba en la documentación aportada; si posteriormente la rectificación se basa únicamente en afirmar que dicha circunstancia fue meramente expuesta por el interesado, pero no demostrada documentalmente; y si resulta que en el propio expediente hay un certificado del Secretario acreditando la circunstancia; y si nada se dice, además, que pueda explicar satisfactoriamente para la Administración todo lo anterior, entonces no cabe sino estimar el recurso.

Así pues, el informe del técnico de la Administración quedó desautorizado por su propio autor y pese a todo fue mantenido sobre la base de argumentos que no responden a la realidad de las cosas y que hacen pensar en cierta falta de buena fe por parte de la Administración, todo lo cual aboca a la estimación del recurso.

Dado que esta valoración es ya la segunda que se anula por defectos gravísimos de motivación (la primera, que arrojaba un valor del triple del que luego se estableció por la Administración, se anuló por ésta a raíz del recurso de reposición del actor), procede confirmar definitivamente la autoliquidación presentada, pues aunque la Administración puede reiterar la comprobación una vez anulada no puede sin embargo hacerlo indefinidamente si incurre nuevamente en el mismo vicio.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , procede su imposición a los demandados, por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS

1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.

2.- Anulamos la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de julio de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 13-01220-2010.

3. - Anulamos la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por la Oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan el 22/09/2010, que confirmó el expediente de comprobación de valores nº AZ/T/06171/06, relativo a la escritura pública de compraventa de solar de 09/06/2006; anulando dicho expediente, incluida la liquidación, y confirmando definitivamente la autoliquidación del interesado.

4.- Imponemos las costas a la Administración General del Estado y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por mitad.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.